"Generalemente
se contempla la institución de la patria potestad como instrumento de
protección de menores de edad, por lo que constituye un lugar común
concluir que se trata de una función que ha de ejercerse en interés del
menor. En principio, pues, son los progenitores titulares de aquella,
los que, caso por caso, determinan de manera efectiva, con su actuación,
dónde radica el interés del menor. Sin embargo, el Derecho contempla no
sólo un control judicial de la patria potestad, con la posibilidad de
someter a enjuiciamiento ex post la actuación de los padres que
no hubieran respondido a esos parámetros, sino también una
participación del menor en la determinación de su propio interés,
reconociéndole un ámbito de cierta autonomía, que dependerá de su edad,
grado de madurez y de la esfera en que haya de tomarse la decisión. Tal
participación del menor puede tener su cauce en un simple derecho a ser
oído en asuntos que le afecten, en la esfera personal o familiar, o
funcionar reconociéndole un espacio de actuación directa, limitando
entonces las facultades de representación legal que, en principio
reconoce el artículo 162.1º a los titulares de la patria potestad" (1).
Este
texto, publicado ayer, nos pone sobre la pista de lo que podría
convertirse en uno de los criterios fundamentales cara a un futuro
reconocimiento legal del homeschool y su articulación en el ordenamiento jurídico: el interés del menor.
Hasta
hace poco, pocas veces se ha tenido en cuenta que el interés del menor
debe ser definicito y concretado no sólo en función de los intereses del
estado o de los padres, que ejercen la patria potestad del menor, como
sus representantes legales, sino que también el menor pudiera contar con
un ámbito propio y personal, en el que pueda ejercitar en la práctica
la toma de sus propias decisiones. No hay duda, que ello debe inlcuirse
tanto en el contexto del propio ámbito en el que se ejerce la decisión,
como la propia capacidad del menor o su grado de madurez.
Desconozco
si en alguno de los procedimientos seguidos hasta la fecha, tanto ante
la Administración como ante los tribunales, se ha hecho prevalecer la
propia decisión del menor como criterio a tenerse en cuenta al decidir,
aspectos que tienen que ver con su permanencia dentro del sistema
escolar oficial, pero quizás, sea un principio que conviene no perder de
vista como futura referencia.
La
decisión del menor en este ámbito funcionaría a efectos procesales,
como se viene hasta el momento teniendo en cuanta cuando se trata de
adjudicar la custodia o el régimen de visitas tras un procedimiento de
ruptura matrimonial o de convivencia entre los detentadores de la patria
potestad del menor.
(1)
El párrafo está extraído de un artículo de DÍAZ MARTÍNEZ, Ana, "La
tutela del interés superior del menor en la ordenación de las relaciones
personales con sus progenitores y las decisiones sobre su futuro
profesional", BIB 2013/651, Editorial Aranzadi, 7 de mayo de 2013.
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